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  • Las inscripciones realizadas por declaración del inscripto no acreditan grado filial, debe indicarse la realización del proceso filiatorio ante el Tribunal Municipal Popular.
  • La práctica de aparcería no genera derechos para el que trabaja la tierra.
  • En todos los casos que exista diferencia en la extensión de tierra, se debe emitir la Resolución de ajuste de área.
  • La adjudicación de la herencia conforme a lo establecido en el artículo 32, se solicita directamente al Ministro de la Agricultura, por el Delegado o Director Provincial y el Presidente de la ANAP a ese nivel para no dilatar el trámite; es decir, si se demuestra que un heredero no cumple el término de 5 años de trabajo, pero que se encuentra en la tierra antes de fallecer el causante, debe elevarse a la consideración del Ministro la adjudicación por este precepto, decisión contra la cual no procede recurso ni procedimiento alguno, al ser potestad discrecional de la mencionada instancia conceder o no este derecho. De esta manera, el Delegado o Director Provincial, no tiene que dictar resolución denegando el derecho ya que originaría un innecesario recurso de apelación, contra el cual se puede solicitar revisión, además, si en la instancia provincial se considera la posibilidad de adjudicar la herencia por este precepto, se evita dilatar el trámite.
  • Cuando exista algún heredero que cumpla el requisito de trabajo en la tierra, no es posible conceder excepcionalidad a otro familiar, ya que estaríamos lesionando el derecho de aquel; es decir, trabajar 5 años antes de fallecer el causante, excluye la aplicación de los artículos 32 y 23 a otro familiar del propietario fallecido.
  • El artículo 23 es de aplicación a los familiares del causante que relacionan los artículos 20 y 21 y procede cuando no exista ningún familiar que cumpla el requisito de 5 años de trabajo permanente y estable que regula el artículo 18 del Decreto-Ley No. 125/91, o que no cumpla este periodo, pero que pueda ser acreedor de la aplicación del artículo 32, es decir, solo procede cuando se pueda transferir la UPA al patrimonio estatal, por tanto, este derecho es excluido por la aplicación de los artículos 18 y 32.
  • Si se presentara la solicitud del recurso fuera del término de 30 días naturales, no se admite directamente conforme a lo establecido en la Resolución 853/03 del Ministro de la Agricultura o se dictará la resolución correspondiente por el Ministro de la Agricultura declarando NO ADMITIR tal recurso,sin entrar a conocer el fondo del asunto, se actuará de igual manera en el caso de presentarse la mencionada solicitud por persona no legitimada para tales efectos, (entiéndase por persona no legitimada a aquella que no posee el vínculo de parentesco con el causante, previsto en el artículo 18 del Decreto-Ley No. 125/91).
  • Las resoluciones dictadas concediendo derechos que constituyen potestad discrecional de la autoridad que la emite son firmes a partir de la notificación y contra la misma no procede recurso ni procedimiento alguno en la vía judicial o administrativa.
  • Cuando se tenga dudas sobre cualquier trámite, se debe consultar al especialista de la instancia superior antes de decidir.
  • No obstante lo señalado en los procesos relacionados, si las partes proponen la inclusión de algún documento, se incorporará al Expediente, siempre que no se haya concluido con el dictamen legal, en el nivel nacional no se admite la presentación de nuevas pruebas.
  • La tierra será heredable por los familiares que la trabajen.
  • En conflicto sobre tierra, el mejor derecho es para el que la trabaja.
  • La tierra en usufructo no es transmisible por ningún concepto.
  • El usufructo es personal.
  • Quien recibe en usufructo la tierra dejada por un arrendador fallecido no tiene derecho a recibir pensión y viceversa.
  • La edad laboral en Cuba es a los 17 años, por tanto no tendrán derecho a recibir por herencia la tierra los menores de esa edad.
  • Los consultores jurídicos solo podrán representar a personas naturales acreditando la autorización emitida por la Ministra de Justicia.
  • La toma de declaración de testigos se realiza ante funcionario público, se desestiman los que presenten directamente las partes.
  • La aplicación del artículo 37 es sin violar lo que se establece en el mismo en cuanto al término y a la improcedencia de la resolución combatida, además el pronunciamiento debe ser en el mismo sentido de la pretensión del actor.
  • En el Dictamen Legal debe constar la fecha de la presentación del recurso o procedimiento y la fecha de notificación de la resolución que se está combatiendo.
  • El organismo que acredita el grado filial o el estado civil de las personas naturales es el Registro Civil, siendo obligatorio que cuando no se acredite el mismo, es necesario que se ordene la realización del proceso civil ante el tribunal que corresponda.
  • La desafectación de áreas de uso agropecuario para usos no agropecuarios corresponde sobre áreas estatales, y a favor de entidades estatales, jamás a favor de personas naturales, no se autoriza la construcción de obras que no sean viviendas o para el proceso invercionista (ver Resolución 363/93 del Ministro de la Agricultura).
  • La declaración del no interés agropecuario de inscribir la áreas en el registro de la tenencia de la tierra, es solamente para los que no esten inscriptos y debe ser muy excepcional a partir de que en el año 2002 se legalizaron los patios y a partir del 1ro de enero del 2004, según el acuerdo 4793 de fecha 20 de mayo de 2003 del CECM, todas las tierras con área superior a 800 metros cuadrados, tenían que inscribirse en el Registro de Tenencia de la Tierra.
  • La figura del administrador provisional que autoriza el artículo 32 de la Resolución 24/91, es para proteger a los posibles herederos en la continuidad del trabajo en la tierra mientras concluye la adjudicación.
  • El segundo párrafo del artículo 29 del Decreto-Ley 125/91, establece que el estado adoptará las medidas que resulten pertinentes para garantizar provisionalmente la explotación de la tierra que resulte temporalmente abandonada.

Principio: Los casos de hallazgo de marihuana en tierras de usufructuarios, se procesarán de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley No. 232: “Sobre Confiscación por hechos relacionados con las drogas, actos de corrupción o con otros comportamientos ilícitos”, de 21 de enero de 2003 y su Reglamento, la Resolución No. 6 de 24 de enero de 2003, todo ello atendiendo a que resultan normas especiales para esta materia, y por tanto no se extinguirá el usufructo por ninguna de las causales establecidas en el Decreto-Ley No. 300/2012, cuando se ocupa droga a un propietario o usufructuario de tierra, en cualquier lugar del país, proceda la aplicación de esta norma especial, no tiene que ser dentro de la finca rústica.

Como las tierras son indivisibles, la ocupación de drogas en ella, implica la confiscación total y no de una cuota o proporción.

Documentos a incorporar

  • Para dictar la Resolución Confiscatoria por parte del Delegado o Director Provincial del de la Agricultura, se incorporaran:
  • Expediente Registral de la Tierra.
  • Inventario y Tasación de la tierra y los bienes agropecuarios. 
  • Escrito fundamentado sobre la información del Órgano Especializado del MININT, o de la Fiscalía que corresponda, que acredita que lo ocupado corresponde a drogas.
  • Criterio de los Presidentes de la ANAP a nivel provincial y nacional.
  • Resolución del Delegado o Director Provincial de la Agricultura.
  • Notificación.

Procedimiento de revisión

  • Solicitud con sello de $ 5.00.
  • Investigaciones realizadas.
  • Criterio del Delegado o Director Provincial de la Agricultura.
  • Criterio del Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.
  • Resolución del Ministro de la Agricultura.
  • Notificación a los infractores y a la Empresa que recibe la tierra y los bienes agropecuarios, debiendo actualizar su situación en el Registro de la Tierra.
  • Solicitud de adjudicación con un sello de $5.00.
  • Contrato de arrendamiento o documento que pruebe este acto.
  • Certificación de la renta que recibia el causante.
  • Relación de las personas que dependian económicamente del propietario arrendador fallecido.
  • Certificado de Defunción, del Estado Civil y de Filiación.
  • Inventario y tasación del total de la tierra arrendada.
  • Certificación catastral.
  • Certificado de suelos.
  • Dictamen Legal del Director o Jefe de Departamento de Control de la Tierra y del Jefe del Departamento Jurídico.
  • Resolución del Delegado o Director Provincial de la Agricultura.
  • Notificación al heredero, al Director de la Empresa que recibe la Tierra y a la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social.
  • Pago del impuesto.

Nota: Al fallecer el propietario de la finca rústica, el Delegado o Director Municipal, ordena el pago de la renta por un período de 90 días a los herederos que dependan económicamente del causante, o menor tiempo siempre que exista el pronunciamiento del Delegado o Director Provincial, la cuantía no puede ser superior a lo que cobraba el arrendador.
La Resolución que adjudica la herencia, dispone el traspaso al estado de la finca rústica y la cancelación de la renta y el pago del valor de la finca a los herederos que tienen derecho según el artículo 18 del Decreto-Ley 125/91.
Las normas aplicables son:

  • Disposición Especial Séptima y Octava del Decreto-Ley 125/91.
  • Apartado Quinto del Acuerdo 1273 de fecha 30 de septiembre de 1962, emitido por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
  • Resolución No. 24/91.
  • Solicitud del Delegado o Director  Provincial y Municipal de la Agricultura.
  • Resolución o Acta de Creación de la Unidad Básica de Producción Cooperativa.
  • Carta del Director de la Empresa fundamentando los motivos de la disolución.
  • Criterio del Delegado Municipal.
  • Carta del Sindicato Nacional de Trabajadores Agropecuarios y Forestales en sus tres niveles.
  • Carta del Director de Atención a Unidades Productoras del Ministerio de la Agricultura.
  • Resolución del Ministro de la Agricultura y notificación de la misma.

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