Para proceder a la inhumación o cremación del cadáver, es necesario que el Registrador del Estado Civil emita una licencia de enterramiento, que solo se confeccionar posterior a la inscripción de la defunción.
La licencia ha de contener:
a) La oficina registral que la expide con expresión del tomo y folio de la inscripción;
b) Nombres y apellidos del fallecido;
c) Fecha del fallecimiento;
d) Lugar donde ocurrió el fallecimiento, se encontró el cadáver o se practicó la necropsia en su caso;
e) Domicilio del fallecido;
f) Sexo;
g) Causa del fallecimiento y unidad de salud pública que expidió el certificado médico de defunción;
h) Funeraria en lo que tuvo lugar la exposición del cadáver;
i) Lugar donde será inhumado o cremado el cadáver;
j) Firma del registrador y sello que identifica la oficina registral.
Cabe la posibilidad de que el cadáver pueda ser inhumado o cremado en lugar distinto al que expresa la licencia, pero para ello se exige una previa autorización sanitaria. En este supuesto el registrador anulará la licencia anterior y expedirá una nueva, lo cual se asentará en nota marginal al asiento de inscripción. Dicha solicitud incluso puede hacerse en una oficina registral distinta de aquella que expidió la licencia y practicó el asiento de inscripción, pero el registrador que expide la nueva licencia, debe librar oficio al registrador a cargo de la oficina registral en la que se asentó la inscripción de defunción, para que tal particular se consigna al margen de ese asiento principal
La inhumación o cremación puede realizarse, si se ha hecho la necropsia al cadáver, en cualquier momento, pero nunca después de las 24 horas del fallecimiento. Hoy ganan adeptos en la sociedad cubana, los partidarios a la cremación. Incluso se va imponiendo gradualmente la solicitud expresa de cremación por testamento o por escritura pública ante notario, destinada a ese solo fin. En el Reglamento general sobre manipulación de cadáveres y restos óseos, no se impone una forma para expresar tal voluntad, siendo suficiente que esta se exteriorice en presencia de dos testigos a través de un documento privado. Con respecto al destino de las cenizas, no existe ningún pronunciamiento, por lo cual cabe que el fallecido haya dispuesto la manera en que estas sean custodiadas o dispersadas, o incluso colocadas en el panteón familiar o en cualquier otro sepulcro.
Si no se practicó la necropsia, la ley establece que la inhumación o cremación del cadáver no se puede realizar antes de las 6 horas posteriores al fallecimiento en evitación de cualquier error de diagnóstico de muerte.
El contenido del asiento de inscripción registral se da a conocer a través de certificaciones, expedidas por el registrador a cargo del Registro del Estado Civil, ya sea aquel en que obra el asiento de inscripción, o al que acude el interesado, y vía telefónica obtiene el registrador los datos obrantes en dicho asiento,
Estas pueden ser: literales y en extracto aunque es poco usual la expedición de certificaciones de defunción literales.
Las certificaciones en extracto, que son las más usuales en el tráfico jurídico, con las cuales se prueba legalmente el fallecimiento de una persona, ya sea extrajudicial o judicialmente, contienen según lo que prescribe el artículo 147, en relación con el 144, ambos del Reglamento de la LREC:
a) la oficina registral que la expide, con expresión del municipio y provincia a la cual pertenece;
b) el tipo de certificación en concreto de que se trata;
c) tomo y folio en el que consta el asiento de inscripción;
d) hecho que se certifica, con expresión de que los datos contenidos en ella, concuerdan fielmente con los que aparecen consignados en el asiento a que hace referencia;
e) nombres y apellidos del fallecido;
f) lugar de nacimiento, con expresión de municipio y provincia;
g) sexo;
h) estado conyugal;
i) edad;
j) nombres y apellidos de los padres;
k) domicilio;
l) lugar y fecha del fallecimiento, con expresión de la hora en que acaeció;
m) lugar en donde se dispuso la cremación o inhumación del cadáver;
n) firma del registrador y sello gomígrafo que identifica la oficina registral;
o) fecha de la expedición;
p) iniciales de la persona que la confecciona y de la que la confronta;
q) lugar donde surtirá efectos, si son estos nacionales o para el extranjero;
r) datos relacionados con el gravamen sobre documentos.
También cabe expedir certificaciones negativas, cuando no le consta al registrador a cargo del Registro del Estado Civil, el asiento de inscripción a que se refiere la solicitud, por no aparecer inscriptos ni en los libros originales ni en los duplicados e igualmente procede también expedir certificación acreditativa de la destrucción del asiento o del libro registral en que obraba el asiento, cuya certificación se interesa, lo cual resultará necesario para solicitar su reconstrucción.
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