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GACETA   OFICIAL DE

LA REPÚBLICA DE CUBAMINISTERIO DE JUSTICIA

Información en este número Gaceta Oficial No. 8 Extraordinaria de 29 de enero de 2021

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 30/21

 “De las contravenciones personales, sanciones, medidas y procedimientos a aplicar por la violación de las normas que rigen la política de precios y tarifas”

 Decreto 31/21“De las infracciones de las medidas sanitarias para la prevención y enfrentamiento de la covid.19”

GACETA   OFICIALDE LA REPÚBLICA DE CUBA

MINISTERIO DE JUSTICIA EXTRAORDINARIA

LA HABANA,

VIERNES 29 DE ENERO DE 2021

CONSEJO DE MINISTROS

MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER:

Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO:

El Decreto-Ley 99 “De las Contravenciones Personales”, de 25 de diciembre de 1987, en la Disposición Final Primera, faculta al Consejo de Ministros para definir las contravenciones, determinar las multas y otras medidas que correspondan, de-finir la autoridad que las impondrá y que resolverá el recurso de apelación.

 POR CUANTO:

El Decreto 227 “Contravenciones personales de las normas que rigen la política de precios y tarifas”, de 1o. de noviembre de 1997, establece las contravenciones, multas y demás medidas a aplicar por la violación de las normas que rigen la política de precios y tarifas minoristas; las regulaciones sobre precios mayoristas, los precios de acopio, de la construcción y de las tarifas técnico productivas; así como las autoridades facultadas para imponer las multas y demás medidas, y resolver los recursos.

POR CUANTO: El Decreto-Ley 17 “De la Implementación del Proceso de Ordena-miento Monetario”, de 24 de noviembre de 2020, establece la unificación monetaria y cambiaria a partir del 1o. de enero de 2021.

POR CUANTO:

Con el objetivo de enfrentar las conductas de indisciplina y descontrol en materia de precios y tarifas, e incrementar la exigencia y el rigor en interés de evitar que se generen precios abusivos y especulativos, resulta necesario actualizar la citada legislación vigente a estos efectos y en consecuencia derogar el referido Decreto 227.

POR TANTO:

El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en los incisos ñ) y o), del Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:

DECRETO 30“DE LAS CONTRAVENCIONES PERSONALES, SANCIONES, MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS A APLICAR POR LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA POLÍTICA DE PRECIOS Y TARIFAS”CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. El presente Decreto tiene como objeto establecer las contravenciones personales, sanciones, medidas y procedimientos a aplicar por la violación de las normas que rigen la política de precios y tarifas.

GACETA OFICIAL

29 de enero de 2021
Artículo 2. Este Decreto se aplica a las personas naturales relacionadas con la comercialización de bienes y servicios, de forma mayorista o minorista.

Artículo 3. Se consideran precios abusivos aquellos cuyo crecimiento estén por encima de un rango razonable, en comparación con productos similares o dentro de la misma familia de productos, y que buscan lograr un nivel de utilidad o ganancia desmedida; y precios especulativos, los fijados a productos, principalmente de primera necesidad, superiores a los establecidos por la autoridad competente, vinculados a operaciones de recompra, reventa o ambas, con el objetivo de obtener ganancias.

 CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS A IMPONER

Artículo 4. Las sanciones pueden ser:

a) principal: la multa; y

b) accesorias: el decomiso, la venta forzosa y la obligación de hacer.

Artículo 5. Las multas que se establecen en el presente Decreto, se aplican dentro del rango establecido, en correspondencia con el nivel de gravedad de la violación detectada, de acuerdo con las circunstancias concretas en las que se produce la violación, o la naturaleza de la infracción cometida y las condiciones del infractor.

Artículo 6. Se pueden imponer otras medidas por la autoridad competente para subsanar los resultados nocivos que se hubiesen originado como consecuencia de la contravención.

CAPÍTULO III DE LAS CONTRAVENCIONES PERSONALES DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA POLÍTICA DE PRECIOS Y TARIFAS

SECCIÓN PRIMERA

De precios y tarifas minoristas

Artículo 7. Contravienen las regulaciones de los precios y tarifas minoristas y se le imponen las multas y demás medidas que en cada caso se consignan, al que:

a)No exponga, permita que no se exponga al público, ordene no exponer cuando esté obligado  a  hacerlo,  mediante  tablilla,  carta  o  menú  y  otras  formas,  la  categoría, raciones a servir y precios y tarifas de los distintos productos que se pongan a la venta o servicios que se oferten: de 5000 pesos a 7 000 pesos y el cumplimiento inmediato de lo establecido.

b) Cobre, permita que se cobre u ordene cobrar por productos o servicios precios o tarifas superiores a los aprobados o en cantidades, pesos, medidas, componente, volumen o calidades inferiores a los establecidos oficialmente o convenidos, sin haber hecho la modificación de precios o tarifas correspondiente: de 8 000 pesos a 10 000 pesos y la obligación de realizar las modificaciones de precios correspondientes.

c) Cobre, permita que se cobre u ordene cobrar un servicio incumpliendo las normas establecidas  oficialmente  para  su  prestación  o  previamente  convenidas,  sin  las modificaciones de tarifas correspondientes: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de cumplir las normas o modificar la tarifa.

d) Cobre, permita que se cobren u ordene cobrar productos a los que les falten partes o accesorios o servicios que se hayan variado con afectación de la calidad, sin haber hecho la modificación de precios correspondiente: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de completar los productos o modificar el precio.

e) Cobre, permita que se cobren u ordene cobrar sin haber hecho la modificación de precios  correspondiente,  productos  elaborados  por  ellos,  cuyos  componentes  no 29 de enero de 2021correspondan a las normas aprobadas o convenidas: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de cumplir las normas o modificar el precio.

f) Elabore, permita que se elaboren u ordene elaborar productos, cuyas normas no estén aprobadas por la autoridad competente o sin tener estas, estando obligado a poseerlas: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de cumplir con lo establecido en el plazo que conceda la autoridad facultada.

g) Cobre, ordene cobrar o propicie que otros lo hagan, precios o tarifas que no estén aprobados oficialmente por las autoridades competentes: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de tramitar la aprobación del precio, en el tiempo que conceda la autoridad facultada.

h) Cobre, permita que se cobre u ordene cobrar por productos o servicios, precios o tarifas inferiores a los aprobados o en cantidades, pesos, medidas, componente, volumen o calidades superiores a los establecidos oficialmente o convenidos, sin haber hecho la modificación de precios correspondiente: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de realizar las modificaciones de precios correspondientes.

i)Mantenga, permita  que  mantengan  u  ordene  mantener  en  los  inventarios  de  las entidades minoristas productos con precios diferentes a los oficialmente aprobados por las autoridades competentes: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de valorar los inventarios al precio oficialmente establecido.

j) Exponga, propicie que se exponga u ordene exponer a la venta, productos o servicios cuyos precios violan las regulaciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y Precios: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de cumplir lo establecido.

k) Retener, reservar,  aplazar  o  no  poner  a  la  venta  los  productos  destinados  a  la comercialización minorista a la población: de 8 000 pesos a 10 000 pesos y la obligación de cumplir lo establecido.

l) Aplicar, permitir que se aplique u ordenar aplicar precios abusivos o especulativos: de 8 000 pesos a 10 000 pesos y la obligación de cumplir las medidas.

m) Permita no aplicar las medidas dispuestas por la autoridad facultada, para subsanar los resultados nocivos que se hubiesen originado como consecuencia de la contravención: de 8 000 pesos a 10 000 pesos y la obligación de cumplir las medidas.

n) Ordene no aplicar o no aplique las medidas dispuestas por la autoridad facultada, para subsanar los resultados nocivos que se hubiesen originado como consecuencia de la contravención: de 12 000 pesos a 15 000 pesos y la obligación de cumplir las medidas.

Artículo 8.1. En los casos previstos en el apartado anterior, se puede establecer como sanción accesoria además de la obligación de hacer, el decomiso y la venta forzosa de los bienes, según corresponda.

2. A los bienes decomisados se les da el destino más útil desde el punto de vista económico social, teniendo en cuenta sus características y posibilidades de comercialización, incluida la venta forzosa a la población, según corresponda.

SECCIÓN SEGUNDA De precios y tarifas mayoristas

Artículo 9. Contravienen las regulaciones de los precios y tarifas mayoristas, los precios de acopio y de la construcción y de las tarifas técnicas productivas y se le imponen las multas y demás medidas que en cada caso se consignan, al que:

  1. No anote, ordene no anotar o permita que no se especifiquen correctamente en una factura o documento equivalente, el código, la descripción, la unidad de medida, el precio de un producto o servicio, de acuerdo con lo establecido: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de aplicar correctamente las especificaciones.

GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021

b) Incumpla,  permita u  ordene  incumplir  los  plazos  establecidos  por  los  niveles  de dirección competentes o facultados para la formación, la tramitación, la presentación y la aprobación de las propuestas de precios y tarifas de productos y servicios nuevos: de 2 500 pesos a  5 000 pesos y la obligación de cumplir los nuevos plazos, fijados por la autoridad facultada.

c) Aplique, permita u ordene aplicar tasas de cambio, tarifas de fletes, gastos portuarios o márgenes comerciales diferentes a los aprobados para la fijación del precio interno de un producto importado: de 2 500 pesos a 5000 pesos y la obligación de aplicar de inmediato el precio establecido oficialmente.

d) Aplique,  permita u  ordene  aplicar  tasas  de  descuento  comerciales  distintas  a  las aprobadas para el grupo donde esté clasificado un producto: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de aplicar los descuentos y recargos comerciales establecidos por el Ministerio de Finanzas y Precios.

e) Comercialice, permita u ordene comercializar productos o servicios que no tengan aprobados, por los niveles de dirección competentes y facultados, sus precios o tarifas, sean fijos, temporales o por acuerdo: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de aplicar el precio provisional dentro del término establecido por la autoridad competente.

f) Fije, modifique u ordene precios o tarifas o permita o propicie que otros lo hagan, a productos o servicios utilizando información alterada o métodos distintos a los establecidos por el Ministerio de Finanzas y Precios: de 2500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de aplicar de inmediato los métodos establecidos por dicho Ministerio.

g)Suministre información  alterada  o  errónea  para  ser  utilizada  en  la  fijación  y  la modificación de precios o tarifas u ordene o permita que otros lo hagan: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de suministrar de inmediato la información oficial.

h) Aplique,  permita u  ordene  aplicar  precios  o  tarifas  superiores  o  inferiores  a  los aprobados: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de aplicar de inmediato los precios aprobados oficialmente.

i) Aplique, permita u ordene aplicar precios o tarifas en moneda libremente convertible superiores o inferiores a los aprobados: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de aplicar de inmediato lo establecido.

j) Comercialice, permita u ordene comercializar productos o servicios con peso, medida, componentes o volumen que no cumplan las normas establecidas para su prestación o con la calidad distinta a las establecidas oficialmente, sin haber hecho la modificación de precios correspondiente, sin interés de obtener beneficios económicos personales: de 5 000 pesos a 7000 pesos y la obligación de aplicar de inmediato los precios o las tarifas aprobadas oficialmente.

k)No utilice o aplique incorrectamente, siendo proyectista y permita, siendo inversionista, que  no  se  utilicen  los  documentos  vigentes  para  la  valoración  de  las  tareas  de proyección, proyecto técnico, proyecto ejecutivo y otros trabajos que ejecuten las entidades proyectistas: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de utilizar de inmediato y correctamente los documentos establecidos oficialmente.

l) Modifique, ordene o permita que se modifique, siendo constructor, el presupuesto de una obra u objeto de obra, sin que se recoja la modificación en anexo al contrato, previa aprobación del inversionista: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de su presentación en el término que se establezca.

m) Ordene o permita, siendo inversionista, que se modifique el presupuesto, sin que se recoja en anexo al contrato: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de su presentación en el término que se establezca.

n)Ordene, permita que se inicie una obra careciendo de presupuesto, sin la autorización correspondiente: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de la presentación del presupuesto en el término que se establezca 29 de enero de 2021ñ)Comercialice, permita u ordene que se elaboren productos o se presten servicios que no tengan aprobados los precios o tarifas oficiales, aun después de habérseles advertido o denegado la aprobación de la propuesta de precios por el nivel competente facultado para su formación y aprobación: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de paralizar su comercialización y la prestación de servicio.

o) No aplique, permita u ordene no aplicar las medidas dispuestas por autoridad facultada para subsanar los resultados nocivos que se hubiesen originado como consecuencia de la contravención; de 12 000 pesos a 15000 pesos y la obligación de cumplir las medidas.

CAPÍTULO IVDE LAS AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS SANCIONESYMEDIDAS Y RESOLVER LOS RECURSOS

Artículo 10. Están facultados para imponer las multas establecidas en los capítulos anteriores, los inspectores designados a esos efectos por:

a) El Ministerio de Finanzas y Precios;

b) los  consejos provinciales  y  los  consejos  de  la Administración  Municipal;  y  para las contravenciones establecidas en el Artículo 1, además, los designados por las dependencias administrativas que atienden las actividades de comercio, gastronomía, prestación de servicios o turismo, que se les subordinan;

 c) las direcciones provinciales y municipales de Finanzas y Precios;

d) las unidades organizativas que atienden la inspección, control o supervisión de los organismos de la Administración Central del Estado, en sus entidades subordinadas, adscriptas o que atienden y en aquellas que pertenezcan a los sectores de los que son rectores, expresamente facultados por el Ministro de Finanzas y Precios;

e) las unidades organizativas que atienden la inspección, control o supervisión de las organizaciones superiores de Dirección Empresarial;

 f) los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria; y

g) los grupos de enfrentamiento organizados por el gobierno central o los gobiernos provinciales y los consejos de la Administración municipales. 

Artículo 11.1. Contra las sanciones impuestas por las autoridades facultadas se puede establecer recurso de apelación.

2. La autoridad administrativa facultada para conocer y resolver el recurso de apelación, es el jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la multa.3. En el caso de las sanciones impuestas por los grupos de enfrentamiento organizados por el gobierno central, el recurso de apelación se resuelve por el Ministro de Finanzas y Precios, o por el directivo en quien este delegue.

Artículo 12.1. El recurso de apelación se presenta por el interesado, por escrito y sin ninguna otra formalidad, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sanción.

2. Al recurso de apelación se le pueden acompañar las pruebas de que pretenda valerse el contraventor recurrente.3.

El recurso de apelación no interrumpe la ejecución de la sanción impuesta.

Artículo 13.1. La autoridad administrativa resuelve lo que proceda en un término de hasta diez días naturales posteriores a la presentación del recurso.

2. La resolución que resuelve el recurso de apelación se notifica al contraventor mediante copia certificada, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la fecha de dictada.

Artículo 14. En el caso en que se declare con lugar, o con lugar en parte el recurso de apelación, la autoridad administrativa que lo resuelve comunica su decisión a las personas naturales o jurídicas que corresponda, para que se proceda, total o parcialmente, al reintegro 172

GACETA OFICIAL

29 de enero de 2021 de la multa, la devolución de los bienes o su indemnización por el valor de estos, en el término de diez días hábiles; y se entrega al reclamante copia del documento en que consten dichos trámites.

Artículo 15. Contra la resolución que desestime el recurso demandado, no cabe otro recurso en la vía administrativa y queda expedita la vía judicial.

CAPÍTULO V DEL PAGO DE LAS MULTAS

Artículo 16.1. El pago de las multas se efectúa dentro de los treinta días naturales siguientes a su imposición.

2. Transcurrido el referido plazo sin efectuarse el pago, el importe de la multa se duplica.

3. Transcurridos los treinta días naturales posteriores a la duplicación de la multa, de no realizarse el pago, la autoridad facultada formula la correspondiente denuncia para dar inicio al proceso penal.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Derogar el Decreto 227 “Contravenciones personales de las normas que rigen la política de precios y tarifas”, de 1o. de noviembre de 1997.

SEGUNDA: Facultar al Ministro de Finanzas y Precios para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 28 días del mes de enero de 2021, “Año 63 de la Revolución”.

MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER:

Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba promulgada el 10 de abril de 2019, prevé en el Artículo 45 que el ejercicio de los derechos de las personas solo está limitado por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución y a las leyes, y en el Artículo 46 reconoce que todas las personas entre otros derechos, tienen el derecho a la salud.

POR CUANTO:

La Ley 41 “Ley de la Salud Pública”, de 13 de julio de 1983, y su Reglamento el Decreto 139 “Reglamento de la Ley de la Salud Pública”, de 22 de febrero de 1988, establecen que el Ministerio de Salud Pública puede disponer las medidas sanitarias y anti epidémicas frente a situaciones que impliquen amenazas graves e inmediatas para la salud, de cumplimiento obligatorio encaminadas a limitar los daños a la salud humana, a controlar o interrumpir la cadena epidemiológica en la transmisión de las enfermedades.

POR CUANTO:

Resulta necesario disponer de regulaciones en materia de contravenciones para todo el territorio nacional, con el objetivo de contribuir a incrementar la responsabilidad individual, familiar y social, la exigencia, el rigor, la prevención y el enfrentamiento a conductas de indisciplina y descontrol en relación con las medidas sanitarias adoptadas para evitar su propagación y en consecuencia derogar el Decreto 14 “De las Infracciones Contra la Higiene Comunal y las Medidas Sanitarias para la etapa de Enfrentamiento a la covid-19 en la provincia de La Habana”, de 28 de agosto de 2020.

POR TANTO:

 El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en los incisos ñ) y o), del Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:

 

GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021

DECRETO 31“DE LAS INFRACCIONES DE LAS MEDIDAS SANITARIASPARA LA PREVENCIÓN Y ENFRENTAMIENTO DE LA COVID.19”CAPÍTULO IDISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer en todo el territorio nacional, las infracciones de las medidas sanitarias para la prevención y enfrentamiento de la covid-19.

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 2.1. Contravienen las regulaciones asociadas a la prevención y enfrentamiento de la covid-19 y se imponen las multas que para cada caso se establecen, al que:

a) Dificulte en cualquier forma el cumplimiento de las medidas sanitarias dictadas por la autoridad competente: 2 000 pesos.

b) Siendo directivo de un centro de trabajo o estudio incumpla las normas sanitarias vigentes: 3 000 pesos. c)

No use o use incorrectamente el nasobuco o mascarilla en las vías públicas, ómnibus, autos e interiores de los centros laborales y de servicios: 2 000 pesos.

 d) Acuda a las escuelas y centros de trabajo, con signos o síntomas sugerentes a la covid-19: 3000 pesos.

e) No habilite en las entidades estatales, no estatales y otras instituciones los medios de protección que se requieran a tales efectos, especialmente en aquellas actividades laborales donde se interactúa constantemente con el público: 3 000 pesos.

f) No habilite en las entidades estatales, no estatales y otras instituciones las soluciones de agua clorada o alcohólica para la desinfección de manos y superficies: 3 000 pesos.

g) Realice fiestas, juegos o provoque aglomeración de personas en espacios públicos, con lo que incumple las medidas sanitarias establecidas: 3 000 pesos.

h) Incumpla otras disposiciones que a tales efectos se establezcan por las autoridades sanitarias  en  los  lugares  declarados  en  riesgo  epidemiológico  por  encontrarse  en algunas de las fases de transmisión de la enfermedad: 3 000 pesos.

i) Siendo arrendador de vivienda, habitaciones o espacios no ponga en conocimiento de las autoridades sanitarias el abandono de las personas que se encuentren alojadas o la aparición de síntomas asociados a la covid.19, mientras estas se encuentren en aislamiento restrictivo de vigilancia epidemiológica: 2 000 pesos.

2. Se imponen las multas que para cada caso corresponda, a los responsables de menores de edad o incapacitados que incurran en alguna de las contravenciones establecidas en el apartado anterior.

Artículo 3.1. Los viajeros nacionales y extranjeros que arriben al país son sancionados con multa de 3 000 pesos, cuando incurran en alguna de las conductas siguientes

 a) Se nieguen a realizarse las pruebas de PCR en tiempo real;

 b) incumplan, durante el período en que no esté confirmado el resultado de la prueba antes mencionada, las advertencias sanitarias relacionadas con la vigilancia epidemiológica, el aislamiento restrictivo domiciliario o realicen, promuevan fiestas o actividades con aglomeración de personas.

2. Igual sanción a la prevista en el apartado anterior se les impone a las personas procedentes del exterior del país que den positivo a la prueba de PCR, y no adopten las demás medidas sanitarias establecidas al respecto.

GACETA OFICIAL 29 de enero de 20213.

Se sancionan con multa de 3 000 pesos, a las personas que conviven con pasajeros procedentes del exterior del país que se encuentren bajo vigilancia epidemiológica, e incumplan las medidas sanitarias establecidas al asistir al trabajo o centro educacional, concurran a actividades que provocan contacto con otras personas o permitan que menores de edad a su cuidado acudan a la escuela.

CAPÍTULO III DE LAS MULTAS SECCIÓN PRIMERA

De las autoridades facultadas para imponer las multas

Artículo 4. Las autoridades facultadas para conocer de las contravenciones del presente Decreto e imponer las sanciones establecidas, son los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria, los inspectores de la Dirección Integral de Supervisión y Control, de Salud Pública, de la Oficina Nacional de Inspección Estatal del Transporte, de Inmigración y Extranjería, de la Aduana y de la Dirección Estatal de Comercio, en lo que a cada cual corresponda

SECCIÓN SEGUNDA

Del pago de las multas

Artículo 5. El pago de las multas se efectúa en las Oficinas de Control y Cobros de Multas del municipio donde reside el infractor, dentro de los 30 días naturales contados a partir de su imposición.

Artículo 6.1. Transcurrido el plazo dispuesto en el artículo anterior, sin efectuarse el pago, el importe de la multa se duplica.

2. Vencido el término de los treinta días naturales posteriores a la duplicación de la multa, de no realizarse el pago, agotadas las gestiones para el cobro y la aplicación de la vía de apremio administrativa, la autoridad facultada formula la correspondiente denuncia para dar inicio al proceso penal.

CAPÍTULO IV DE LOS RECURSOS Y AUTORIDADES FACULTADAS PARA SU TRAMITACIÓN

Artículo 7.1. Contra las sanciones de multa impuestas por las autoridades facultadas se puede establecer recurso de apelación.

2. La autoridad administrativa facultada para conocer y resolver el recurso de apelación, es el jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la multa.

Artículo 8.1. El recurso de apelación se presenta por escrito, sin ninguna otra formalidad, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

2. Al recurso de apelación se le pueden acompañar las pruebas de que pretenda valerse el recurrente.

 3. El recurso de apelación no interrumpe la ejecución de la sanción impuesta.

 Artículo 9.1. La autoridad resuelve lo que proceda en un término de hasta diez días hábiles posteriores a la presentación del recurso.

2. La resolución que resuelve el recurso de apelación se notifica al contraventor dentro del término de tres días hábiles siguientes a la fecha de dictada.

Artículo 10. En el caso en que se declare con lugar el recurso de apelación, la decisión se comunica al recurrente y a la autoridad encargada de su cobro, para que proceda al reintegro del importe de aquella en el término de diez días hábiles, y se entrega al reclamante copia del documento en que conste dicho trámite.

Artículo 11. Contra la resolución que desestime el recurso demandado, no procede otro recurso en la vía administrativa y queda expedita la vía judicial.

 

GACETA OFICIAL 29 de enero de 202

DISPOSICIONES FINALES

 PRIMERA: Los gobernadores provinciales y los intendentes de los consejos de las administraciones municipales, quedan encargados del control del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

SEGUNDA: Las autoridades facultadas para conocer de las contravenciones e imponer las sanciones establecidas, quedan encargadas del control y la exigencia del cumplimiento de los términos y trámites dispuestos en el presente Decreto.

TERCERA: El Consejo de Ministros dispone el cese de la vigencia del presente Decreto cuando la situación epidemiológica del país así lo aconseje.

CUARTA: Derogar el Decreto 14 “De las Infracciones Contra la Higiene Comunal y las Medidas Sanitarias para la etapa de Enfrentamiento a la covid.19 en la provincia de La Habana”, de 28 de agosto de 2020.

QUINTA: El presente Decreto entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. –

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 28 días del mes de enero de 2021, “Año 63 de la Revolución”.

Marrero Cruz                                                                                                                   

Primer Ministro

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